“…El sentenciante, para graduar la pena de prisión por el delito de extorsión, en el presente caso consideró el móvil del delito, la extensión e intensidad del daño causado, (…); extremos que no debió fundamentarse para elevar el mínimo; porque el móvil del delito que en el presente caso fue, “pretender un lucro injusto” es parte integrante del tipo penal; o sea que sin su concurrencia el mismo no puede configurarse, de esa cuenta es que el artículo 261 del Código Penal en sus supuestos regula “quien para procurar un lucro injusto, para defraudarlo o exigirle cantidad de dinero alguna con violencia o bajo amenaza directa o encubierta, o por tercera persona obligare a otro a entregar dinero”, siendo su fin precisamente el lucrar injustamente por lo que no puede considerarse como móvil del delito. En igual sentido puede considerarse la extensión e intensidad del daño ocasionado, pues la misma se soportó en el daño considerado por el legislador como elemento del tipo penal. Al respecto debe tenerse en cuenta, que el fin del precepto penal en cuestión, es precisamente sancionar a la persona que exigiere cantidad de dinero alguno con violencia o bajo amenaza directa o encubierta, o por tercera persona y mediante cualquier medio de comunicación obligue a otro a entregar dinero o bienes; de ahí que, al igual que el móvil del delito, lo considerado por el sentenciante como extensión e intensidad del daño causado, constituye elemento de ese tipo penal…”